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Normas & Test >> Directiva 97/23/CE Equipos a presión English
 
Artículos
1. Ambito de aplicación y definiciones
2. Vigilancia del mercado
3. Requisitos técnicos
4. Libre Circulación
5. Presuncion de conformidad
6. Comites de Normas y reglamentaciones técnicas
7. Comité «equipos a presión»
8. Cláusula de salvaguardia
9. Clasificación de los equipos a presión
10. Evaluación de la conformidad
11. Aprobación europea de materiales
12. Organismos notificados
13. Entidades independientes reconocidas
14. Organismos de inspección de los usuarios
15. Marcado «CE»
16. Colocación indebida del marcado «CE»
17.
18. Decisión de denegación o de restricción
19. Derogación
20. Transposición y disposiciones transitorias
21. Destinatarios de la directiva
(*) Notas
Anexos
I. Requesitos esenciales de seguridad
II. Cuadros de evaluación de la conformidad
III.A. Control interno de la fabricación
III.B. Examen «CE de tipo»
III.C. Conformidad con el tipo
III.D. Aseguramiento de calidad de la producción
III.E. Aseguramiento de calidad del producto
III.F. Verificación de los productos
III.G. Verificación CE por unidad
III.H. Aseguramiento de seguridad total
IV. Criterios designacion organismos
V. Criterios para la autorización de organismos de inspección
VI. Marcado «CE»
VII. Declaración de conformidad
 
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Directiva 97/23/CE sobre equipos a presión
(Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión)
Artículo 3. Requisitos técnicos

1. Los equipos a presión enumerados en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el Anexo I:

1.1. Los recipientes, excepto los contemplados en el punto 1.2, previstos para:

a) gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar a la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:
- para los fluidos del grupo 1, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo producto PS 7V sea superior a 25 bar 7l, o los que tengan una presión PS superior a 200 bar (cuadro 1 del Anexo II),
- para los fluidos del grupo 2, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo producto PS 7V sea superior a 50 bar 7l, los que tengan una presión PS superior a 1 000 bar, así como todos los extintores portátiles y botellas destinadas a aparatos respiratorios (cuadro 2 del Anexo II);

b) líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:

- para los fluidos del grupo 1, los que tengan un volumen superior a 1 l y cuyo producto PS 7V sea superior a 200 bar 7l, así como los que tengan una presión PS superior a 500 bar (cuadro 3 del Anexo II),

- para los fluidos del grupo 2, los que tengan una presión PS superior a 10 bar y el producto PS 7V superior a 10 000 bar 7l, así como los que tengan una presión PS superior a 1 000 bar (cuadro 4 del Anexo II).

1.2. Equipos a presión sometidos a la acción de una llama o a una aportación de calor que represente un peligro de recalentamiento, previstos para la obtención de vapor o de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 °C, con un volumen superior a 2 l, así como todas las ollas a presión (cuadro 5 del Anexo II).

1.3. Tuberías para:

a) gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar a la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:

- para los fluidos del grupo 1, si la DN es superior a 25 (cuadro 6 del Anexo II),

- para los fluidos del grupo 2, si la DN es superior a 32 y el producto PS 7DN superior a 1 000 bar (cuadro 7 del Anexo II);

b) líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1 013 mbar), dentro de los límites siguientes:

- para los fluidos del grupo 1, si la DN es superior a 25 y el producto PS 7DN superior a 2 000 bar (cuadro 8 del Anexo II);

- para los fluidos del grupo 2, si la PS es superior a 10 bar, la DN superior a 200 y el producto PS 7DN superior a 5 000 bar (cuadro 9 del Anexo II).

1.4. Accesorios de seguridad y accesorios a presión destinados a los equipos citados en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, inclusive cuando tales equipos estén incorporados a un conjunto.

2. Los conjuntos definidos en el punto 2.1.5 del artículo 1 y enumerados en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 del presente apartado que comprendan como mínimo un equipo a presión citado en el apartado 1 del presente artículo deberán cumplir los requisitos esenciales recogidos en el Anexo I.

2.1. Conjuntos diseñados para la obtención de vapor y de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 °C que consten al menos de un equipo a presión sometido a la acción de la llama o a otra aportación de calor que represente un peligro de recalentamiento.

2.2. Conjuntos distintos de los contemplados en el punto 2.1, cuando el fabricante los destine a su comercialización y puesta en servicio como conjuntos.

2.3. No obstante lo dispuesto en la frase de introducción del apartado 2, los conjuntos previstos para la producción de agua caliente con una temperatura igual o inferior a 110 °C, alimentados manualmente con combustible sólido, con un producto PS 7V superior a 50 bar 7l, deberán cumplir los requisitos esenciales contemplados en los puntos 2.10, 2.11, 3.4 y letras a) y d) del punto 5 del Anexo I.

3. Los equipos a presión y/o los conjuntos cuyas características sean inferiores o iguales a los límites contemplados respectivamente en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 y en el apartado 2 deberán estar diseñados y fabricados de conformidad con las buenas prácticas de la técnica al uso en un Estado miembro a fin de garantizar la seguridad en su utilización. Se adjuntarán a los equipos a presión y/o a los conjuntos unas instrucciones de utilización suficientes y llevarán las oportunas marcas que permitan identificar al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad. Dichos equipos a presión y/o conjuntos no deberán llevar el marcado «CE» tal como se define en el artículo 15.

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