(Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión)
Artículo 16. Colocación indebida del marcado «CE»
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8,
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», el fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, tendrá la obligación de hacer que el producto se ajuste a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) si la no conformidad persiste, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o garantizar su retirada del mercado de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 8.