(Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de mayo de 1997
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión)
Artículo 14. Organismos de inspección de los usuarios
1. No obstante las disposiciones relativas a las tareas efectuadas por los organismos notificados, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la comercialización y puesta en servicio por parte de los usuarios de equipos a presión o conjuntos contemplados en el artículo 1 cuya conformidad con los requisitos esenciales haya sido evaluada por un organismo de inspección de los usuarios designado de conformidad con los criterios contemplados en el apartado 8.
2. Cuando un Estado miembro haya designado un organismo de inspección de los usuarios de conformidad con los criterios enunciados en el presente artículo, no podrá prohibir, restringir ni obstaculizar en las condiciones previstas en el presente artículo, a causa de los riesgos debidos a la presión, la comercialización ni la puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos cuya conformidad haya sido evaluada por un organismo de inspección de los usuarios, designado por otro Estado miembro de conformidad con los criterios enunciados en el presente artículo.
3. Los equipos a presión y conjuntos, cuya conformidad haya sido evaluada por un organismo de inspección de los usuarios, no podrán llevar el marcado «CE».
4. Los equipos a presión o conjuntos sólo podrán ser utilizados en los establecimientos explotados por el grupo del que forme parte el organismo de inspección. El grupo aplicará una política de seguridad común en lo que se refiere a las especificaciones técnicas relativas al diseño, la fabricación, el control, el mantenimiento y la utilización de los equipos a presión y los conjuntos.
5. Los organismos de inspección de los usuarios trabajarán exclusivamente para el grupo del que formen parte.
6. Los procedimientos aplicables en caso de evaluación de la conformidad por parte de los organismos de inspección de los usuarios son los módulos A1, C1, F y G, descritos en el Anexo II.
7. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos de inspección de los usuarios que hayan autorizado, las tareas para las cuales se los haya designado y, con respecto a cada uno de ellos, la lista de los establecimientos que cumplen lo dispuesto en el apartado 4.
8. Para la designación de los organismos de inspección de los usuarios, los Estados miembros aplicarán los criterios enunciados en el Anexo V y se asegurarán de que el grupo al que pertenece el organismo de inspección aplica los criterios mencionados en la segunda frase del apartado 4.
9. Un Estado miembro que haya autorizado un organismo de inspección de los usuarios y que compruebe que este organismo ha dejado de satisfacer los criterios contemplados en el apartado 8, retirará la autorización. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.
10. Los efectos del presente artículo se someterán a la supervisión de la Comisión y serán objeto de una evaluación una vez transcurridos tres años a partir de la fecha indicada en el apartado 3 del artículo 20. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda información útil sobre la aplicación del presente artículo. Se adjuntará a dicha evaluación, en su caso, toda propuesta de modificación de la presente Directiva.